Código Civil estatal

Artículo 594 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca

Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 594.- La declaración de modificación o extinción del patrimonio de la familia la hará el Juez competente por la vía de jurisdicción voluntaria y la comunicará al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, para que se hagan las anotaciones o cancelaciones correspondientes.

En caso de controversia, se estará a lo dispuesto en el Título Decimoséptimo, Capítulo Único, de las controversias del orden familiar; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y la comunicará al Instituto de la Función Registral, para los efectos legales que corresponda.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción V del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 594 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca?

La declaración de modificación o extinción del patrimonio de la familia la hará el Juez competente por la vía de jurisdicción voluntaria y la comunicará al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, para…

¿Está vigente el artículo 594?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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