Artículo 930 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 930.- Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 923 de este Código, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.