Artículo 408 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Siempre que la persona tutora sea también coheredera de la persona incapaz y no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir a ésta otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción de la persona incapaz, pues, en tal caso, se integrará la garantía con los bienes propios de quien ejerza la tutela, o con una fianza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.