Artículo 164 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 164. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
ARTICULO 164 BIS. El derecho a recibir alimentos, y la obligación de darlos, derivados de una resolución judicial que declare la paternidad, será retroactivo al momento del nacimiento de la persona.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
ARTICULO 164 TER. Los elementos que deberá considerar el juzgador en relación con el artículo 154 de este Código, a la luz del interés superior de la infancia, y del principio de igualdad y no discriminación, para el cálculo y pertinencia de la pensión alimenticia cuando ésta deba retrotraerse al momento del nacimiento de la persona, derivado del reconocimiento de paternidad y, en caso de que se indique su actualización para modular el monto, serán, los siguientes:
I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;
II. La buena o mala fe del deudor alimentario, en referencia al conocimiento previo del embarazo o nacimiento de la niña o niño. Lo anterior, por ser una condición esencial para la ponderación de la cuantía;
III. La actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y IV. La buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si se mostró coadyuvante en el esclarecimiento de la verdad en la definición de la paternidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.