Artículo 176 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 176. Los herederos del cónyuge o el concubinario, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, cuando el esposo o el concubinario no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge o el concubinario ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, las o los herederos tendrán, para promover la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean afectados por la hija o el hijo en la posesión de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.