Artículo 249 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 249. La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de edad con discapacidad.
Son requisitos para la persona que adopte son (sic) los siguientes:
I. Ser mayores de veinticinco años de edad;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Tener solvencia económica;
IV. Un modo honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2012)
Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.
Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2012)
Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.