Código Civil estatal

Artículo 250 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos en que los adoptantes sean cónyuges, o sostengan una relación de concubinato, declarado por autoridad competente; en los dos casos se requerirá el consentimiento de ambos.

Éstos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, o uno de los concubinarios, y alguno de ellos ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo con el consentimiento del primero.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 250 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí?

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos en que los adoptantes sean cónyuges, o sostengan una relación de concubinato, declarado por autoridad competente; en los dos casos se requerirá el…

¿Está vigente el artículo 250?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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