Artículo 272 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 272. Si uno de los progenitores que ejercen la patria potestad fallece o le sobreviene incapacidad de ejercicio, el otro continuará ejecutándola. En caso de controversia la autoridad judicial resolverá considerando siempre el interés superior de las o los menores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.