Artículo 273 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 273. En el caso del artículo 271 de este Código, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Convenir entre ellos a quienes corresponde la patria potestad;
II. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes y al menor de edad si ya cumplió siete años;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2017)
III. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes, y permitiendo la intervención del niño o la niña en la medida de lo posible, sin partir de una regla fija en razón de su edad. El principio que servirá al juzgador para examinar a una persona menor de edad será su capacidad cognitiva, su desarrollo psicológico, y que la niña, el o la menor entienda y pueda responder los planteamientos que se le realicen.
Para tal efecto, el juzgador deberá valorar las condiciones específicas de éstos, con el objeto de favorecer la eficacia de su derecho de participación dentro del procedimiento; ponderando en todo momento el interés superior de la niñez;
IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en ulteriores nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede confiar a éstos o a aquéllos, la patria potestad, según sea más conveniente para el menor, y V. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial, a los ascendientes por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.