Artículo 30 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 30. Cualquiera de los cónyuges, o ambos, podrán solicitar a la autoridad judicial su separación temporal del domicilio conyugal:
I. Cuando alguno de ellos traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga por razón de servicio público o social;
II. Cuando el domicilio conyugal se establezca en lugar insalubre o indecoroso;
III. Cuando alguno de ellos padezca temporalmente enfermedad psíquica y ésta represente un riesgo para la familia. Al cesar el peligro, los cónyuges deberán reunirse nuevamente;
IV. Cuando uno de los cónyuges intente denunciar o haya denunciado la comisión de un delito, atribuido al otro cónyuge, y V. Cuando uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro, o hacia las hijas o los hijos de ambos o de alguno de ellos.
La separación conyugal otorgada por la autoridad judicial no disuelve el vínculo matrimonial, sólo suspende la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pero subsisten todos los demás derechos, deberes y obligaciones entre ellos y con relación a sus hijas o hijos. Al autorizar la separación, que no excederá de seis meses, la autoridad judicial deberá proveer sobre los alimentos, guarda y custodia de los hijos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
La guarda y custodia de los hijos podrá ser compartida en términos del artículo 300 BIS de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.