Artículo 300 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 300. Para efectos de la custodia de las niñas, niños, adolescentes e impedidos, este código reconoce su aplicación a través de uno solo de los padres o de manera compartida, siempre velando por el interés y el bienestar de las y los hijos.
I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos;
II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo:
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de la niñez. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan y oír a la persona menor de edad, si las condiciones específicas de éstos lo permiten, con la intención de que manifiesten quien de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos y, si es necesario, a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas o hermanos mayores de edad o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor, y al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta física o emocionalmente a la o el menor.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
c) El juez, atendiendo al interés superior de la niñez, con intervención del Ministerio Público y la opinión de los hijos, podrá modificar en cualquier tiempo las reglas de la guarda y custodia, así como de las convivencias familiares.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 300 BIS. La custodia compartida es aquella en la que quienes ejercen la patria potestad de los hijos, gozan de igualdad en las decisiones y acciones sobre los derechos y responsabilidades en la educación, formación, manutención, visitas y toda actividad relacionada con la crianza de los hijos que les permitan a ellos en cada etapa de su vida, lograr un crecimiento y desarrollo físico, cognoscitivo, emocional y social plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
Cualquiera de los progenitores podrá solicitar al juez la custodia compartida, para lo cual, los juzgadores deberán considerar las circunstancias particulares del caso, tomando en cuenta los factores propios y las pruebas desahogadas, para pronunciarse respecto a la posibilidad de que los hijos permanezcan bajo esa figura, siempre velando por el interés superior de la niñez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.