Artículo 318 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 318. La persona tutora está obligada a:
I. Alimentar y educar a la persona sobre quien se ejerza la tutela;
II. Destinar de preferencia los ingresos de la persona incapaz a la curación de sus enfermedades, o a su rehabilitación en el caso de adicciones;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona sobre quien se ejerza la tutela, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. Administrar el caudal de la persona incapaz. La o el pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años, en caso de desacuerdo resolverá la autoridad judicial;
V. Representar a la persona incapaz mayor de edad en juicio y fuera de el, en todos los actos civiles, y VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.