Artículo 321 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 321. Si la o el que tenía la patria potestad sobre el incapaz lo había dedicado a alguna profesión, la persona tutora no variará ésta sin aprobación de la autoridad judicial, quien decidirá este punto prudentemente y, oyendo en todo caso, a la o el menor y a la persona curadora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.