Artículo 427 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 427. Ningún anticipo, ni crédito contra la persona incapaz, se abonará a quien ejerza la tutela, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que haya sido autorizado para el efecto por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.