Artículo 453 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 453. Las o los que tienen derecho a nombrar a la persona tutora, designarán por sí mismas a quien ejerza la curatela, con aprobación judicial a quienes se encuentren en el supuesto del artículo 388 de este Código, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.