Artículo 459 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 459. En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir quien ejerza la curatela, cobrará el honorario que señala la autoridad judicial, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.