Artículo 48 de Código Federal de Procedimientos Civiles
Código Federal de Procedimientos Civiles · Última reforma de referencia: 07-06-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 48.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal.
En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el ambargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.