Código Fiscal estatal

Artículo 196 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima

Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Por cada inscripción, anotación o cancelación de asiento que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causará una cuota de $2,073.00, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguientes y en los demás artículos de esta Sección.

(REFORMADA EN SU CUOTA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

I. Se causará una cuota de $20,763.00 (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

a). Por la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo la afectación de los bienes inmuebles en Fideicomiso y la reversión de los mismos, así como las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos;

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

b). Por la inscripción de documentos por los que se constituyan gravámenes o limitaciones a la propiedad o posesión de bienes inmuebles, de contratos de arrendamiento o de comodato, y c). Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales.

Así como la inscripción de actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria, refaccionarios o de habilitación o avío.

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Cuando los actos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en este Código, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado, la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo aumentará en dos tantos por cada 25% adicional.

(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Para los actos registrales relacionados con la adquisición o transmisión de inmuebles, se considerará como valor, el mayor entre el de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por persona autorizada por la misma. En el caso de que por la naturaleza del acto no se tenga algún valor, la autoridad procederá a tomar como referencia el valor catastral que deberá ser proporcionado por el solicitante.

(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Cuando la adquisición o transmisión se realice sobre una porción de un inmueble o derecho, el valor que se considerará para el pago de la cuota será proporcional al porcentaje adquirido o transmitido. Tratándose de actos en donde se transmita o adquiera el usufructo o la nuda propiedad se considerará para el pago de derechos que cada uno de ellos tendrá el 50% del valor del inmueble considerado en los términos de esta fracción.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

En los casos en que las autoridades federales o de las entidades federativas, requieran las inscripciones de embargos, expedición de certificados de libertad de gravamen o cualquier otro servicio necesario para la correcta continuación del Procedimiento Administrativo de Ejecución o de cualquier acto de fiscalización, los servicios se prestarán al momento de la solicitud, y los derechos correspondientes serán pagados cuando concluyan los procedimientos iniciados por la autoridad fiscal y la propiaautoridad (sic) ordene al contribuyente deudor el pago de los gastos que se hayan originado, o en su caso, cuando sean sacados al remate los bienes respectivos; salvo que el Procedimiento Administrativo de Ejecución o el ejercicio de las facultades de comprobación concluyan por haber quedado sin efectos jurídicos cuando así lo determina una resolución administrativa o sentencia firme, caso en el cual no habrá lugar a pago de derechos.

(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

No se generará el cobro de los derechos previstos en este artículo, tratándose de asientos o resoluciones dictadas en el juicio o procedimiento de extinción de dominio, siempre y cuando se trate de inmuebles que sean adjudicados como bienes de dominio público a favor de la Ciudad de México y/o la Federación; ni por la anotación del Certificado de Deudores Alimentarios Morosos solicitada por el Juez del Registro Civil de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales, independientemente del resultado de la misma.

(ADICIONADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)

Tampoco se requerirá el pago de derechos por asientos registrales relativos al aseguramiento de bienes a que hace referencia el artículo 233 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 196 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima?

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