Código Fiscal estatal

Artículo 377 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima

Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando la exigibilidad del crédito fiscal y sus accesorios se origine por cese de la prórroga, o de la autorización para el pago en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por las situaciones previstas en los artículos 73, fracción XIII y 88, fracción I, de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

El requerimiento de pago a que se refiere el párrafo anterior, se notificará en los términos de las fracciones I o IV del artículo 434 de este Código.

Cuando haya transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el párrafo primero de este artículo, y el contribuyente no haya efectuado el pago del crédito fiscal que se le requirió, la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, deberá emitir mandamiento de ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 377 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima?

Cuando la exigibilidad del crédito fiscal y sus accesorios se origine por cese de la prórroga, o de la autorización para el pago en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por las situaciones…

¿Está vigente el artículo 377?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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