Artículo 377 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima
Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando la exigibilidad del crédito fiscal y sus accesorios se origine por cese de la prórroga, o de la autorización para el pago en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por las situaciones previstas en los artículos 73, fracción XIII y 88, fracción I, de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
El requerimiento de pago a que se refiere el párrafo anterior, se notificará en los términos de las fracciones I o IV del artículo 434 de este Código.
Cuando haya transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el párrafo primero de este artículo, y el contribuyente no haya efectuado el pago del crédito fiscal que se le requirió, la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, deberá emitir mandamiento de ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.