Artículo 43 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima
Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el contribuyente solicite por escrito la liquidación y la autoridad se retrase para emitirla por causas imputables a ella, no se aplicarán recargos ni sanciones, por el período en que hubiere durado la emisión de la liquidación, siempre que el contribuyente pague su adeudo dentro de los quince días posteriores al que se le haya notificado la resolución liquidatoria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.