Artículo 500 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima
Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales de la Ciudad de México que, con perjuicio del fisco de la Ciudad de México, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente que lo requiera.
(ADICIONADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose del ejecutado o tercero que no acredite legalmente el uso del inmueble rematado, cuando se les haya requerido la desocupación y/o entrega en términos de lo dispuesto por el artículo 411 de este Código, se sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión.
CAPITULO VIII De los Delitos de Falsificación en Materia Fiscal (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.