Código Fiscal estatal

Artículo 90 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima

Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, respecto de las contribuciones a cargo del visitado en el período sujeto a revisión, sin producir efectos de resolución fiscal.

Las actas que al efecto se levanten deberán ser firmadas por los visitadores, por el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia y por los testigos, debiéndose proporcionar una copia legible al visitado. Si el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia, así como los testigos no comparecen a firmar las actas o se niegan a firmarlas, dicha circunstancia se asentará en el acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia, registros cronológicos de lecturas al aparato medidor, registros de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en la Ciudad de México, comprobantes de pago y en general toda la documentación que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

(ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando no se asegure contabilidad o correspondencia relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores.

En caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia de los mismos.

III. Con las mismas formalidades a que se refiere este artículo, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; también se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan por terceros. Si al levantamiento de las actas parciales o complementarias no estuviere presente el visitado o el representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia, y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado se ampliará el plazo hasta por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente no presente dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los documentos, libros o registros que desvirtúen dichos hechos u omisiones.

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

IV. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, las actas podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente a la persona con quien se entiende la visita, a fin de que acuda al levantamiento y se haga acompañar de sus testigos de asistencia; excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio en donde se está desarrollando la visita domiciliaria.

V. Si en el cierre del acta final de visita no estuviera presente el visitado o su representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

Cerrada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista nueva orden de visita.

VI. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así expresamente.

VII. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique la orden de visita o el requerimiento respectivo. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

VIII. Cuando durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, ésta se dará por concluida, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria de que se trate;

(REFORMADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

IX. Cuando de la revisión de los citatorios o de las actas de visita que se hayan levantado y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento de fiscalización no se hubiese ajustado a las normas aplicables, lo que pudiera provocar la invalidación de la determinación del crédito fiscal que en su caso se realizara o causar un daño al erario público, la autoridad podrá por una sola vez reponer el procedimiento de oficio, a partir de que se cometió la irregularidad.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

X. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, se suspenderán en los casos de:

a). Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la misma;

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

b). Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;

(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

c). Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice;

(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

d). Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;

(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

e). Tratándose de la fracción IX del presente artículo, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento, y (ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

f). Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la página de internet de la Secretaría.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Si durante el plazo en el que se desarrolla la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 90 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima?

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