Artículo 54 de Código Fiscal del Estado — Aguascalientes
Código Fiscal del Estado — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Procederá la cancelación de los créditos fiscales:
I.- Cuando no puedan hacerse efectivos porque hubiere resultado imposible localizar a los deudores. Sin embargo, no se aplicará esta disposición cuando el fisco tenga acción real para hacer efectivos dichos créditos.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría de Finanzas.
III.- Cuando su importe sea menor de $100.00 y no se pague dentro de los noventa días siguientes en que la Dependencia Recaudadora haya exigido el pago; pero si existieren varios créditos menores de $100.00 a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos para los efectos de cobro.
IV.- Por incosteabilidad del cobro.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Secretaría de Finanzas podrá cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para que un crédito sea considerado incosteable la autoridad fiscal atenderá a los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad del cobro, conforme a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Secretaría de Finanzas.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para cancelar los créditos fiscales a que se refiere este precepto, el Secretario de Finanzas deberá dictar, en cada caso, resolución debidamente fundada y motivada, con lo cual el contribuyente queda liberado de la obligación del pago del crédito fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los requisitos para llevar a cabo la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este artículo, se establecerán en reglas de carácter general, aprobadas por el Secretario de Finanzas del Estado y que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.