Código Fiscal estatal

Artículo 183 de Código Fiscal del Estado de Baja California

Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de sentencias.

III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código.

V.- Que hayan sido revocados por la autoridad.

VI.- En caso de que no se amplíe el Recurso Administrativo de Revocación o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 185 de este Código.

VII.- Que se hayan consumado de manera irreparable.

VIII.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 183 de Código Fiscal del Estado de Baja California?

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de…

¿Está vigente el artículo 183?

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