Artículo 183 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código.
V.- Que hayan sido revocados por la autoridad.
VI.- En caso de que no se amplíe el Recurso Administrativo de Revocación o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 185 de este Código.
VII.- Que se hayan consumado de manera irreparable.
VIII.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.