Artículo 182 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La tramitación del Recurso Administrativo de Revocación, se sujetará a lo siguiente:
I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la Procuraduría Fiscal del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, excepto lo dispuesto por el artículo 163 de este Código, caso en el cual el recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
Cuando un recurso se interponga ante una autoridad fiscal distinta, ésta lo turnara a la Procuraduría Fiscal del Estado.
II.- El escrito de interposición del recurso deberá cumplir los requisitos del artículo 87 del presente Código y señalar además:
a) La resolución o el acto que se impugna, así como la fecha en que fue notificado o bien, en la que tuvo conocimiento del mismo.
b) Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y c) Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se señale la resolución o el acto que se impugna, no se expresen los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, no se ofrezcan las pruebas o no se señalen los hechos controvertidos a que se refieren los incisos a), b), y c), la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se señala la resolución o el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si no se expresan los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso. Si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalarlos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
III.- El promovente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso:
a) Los documentos que acrediten la personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.
b) El documento en el que conste el acto impugnado.
c) Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y en donde se hizo ésta; y d) Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, se deberá requerir al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga dentro de dicho plazo, y se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso del inciso d) se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
En caso de que las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Para este efecto deberá identificarse con toda precisión los documentos y se deberá acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos que oportunamente se hubiera hecho a la autoridad respectiva. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia certificada de los originales o de las constancias de éstos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.