Artículo 188 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El contribuyente contará con el Procedimiento de Aclaración Administrativa mediante el cual, la Procuraduría Fiscal del Estado podrá, a instancia de los contribuyentes o de las propias autoridades fiscales, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por los subordinados jerárquicamente de éstas, que le sean presentadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones antes señaladas, en los casos de promoción por parte de los contribuyentes, y que en cualquier momento promueva la propia autoridad fiscal; y en el supuesto de observarse fehacientemente que se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrá por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
El escrito que presente el contribuyente deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 87 y el planteamiento del problema en forma sucinta ante la Procuraduría Fiscal del Estado, quien resolverá en la misma forma en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de interposición del escrito, siempre que hubiere cumplido con los requisitos antes indicados.
La falta de resolución expresa representará resolución no favorable para el contribuyente.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por las autoridades fiscales conforme a este artículo, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. - El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, excepto lo dispuesto en el Artículo 15, que iniciará su vigencia hasta en tanto se modifique la Constitución Política del Estado de Baja California, en lo que se refiere a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, para resolver controversias entre el Fisco Estatal y los Fiscos Municipales.
SEGUNDO. - Al entrar en vigor el presente Código, quedará abrogado el Código Fiscal del Estado del 31 de diciembre de 1972, y sus Reformas, con excepción de lo dispuesto por el Artículo 21 y el Título Cuarto, Capítulos I y II, los que permanecerán en vigor hasta en tanto se instale legalmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
TERCERO. - A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Código, quedarán sin efecto las Leyes, Disposiciones Administrativas, y demás Ordenamientos de carácter general, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
MA. ELVIA VALENZUELA BARRAGAN, DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)
MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1989.
ARTICULO UNICO. - El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Baja California.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996.
UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTICULO UNICO. - La presente reforma entrará en vigor el día 1ro. de enero de 1998, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE MAYO DE 1998.
ARTICULO UNICO. - La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE JULIO DE 1998.
ARTICULO UNICO. - La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE ENERO DE 1999.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 2 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2000.
UNICO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2002.
ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2004.
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. - Los procedimientos, trámites y recursos administrativos, que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su sustanciación y se resolverán conforme a la (sic) disposiciones legales vigentes a la fecha en que se iniciaron.
ARTICULO TERCERO. - Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de este Decreto, se sancionarán en los términos preceptuados por las disposiciones vigentes en la época en que se cometieron. En caso de que las disposiciones vigentes prevean una multa distinta, se sancionará con la que resulte más benéfica para el contribuyente.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.
PRIMERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2008.
ÚNICO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 3 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2010.
ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 9 DE JULIO DE 2010.
PRIMERO. - La anterior reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. - La habilitación a terceros a que hace referencia la presente reforma, podrá autorizarse para efecto de que todas las diligencias de notificación respecto de un área determinada de las autoridades fiscales, se realicen por conducto de éstos.
TERCERO. - Cuando en las disposiciones fiscales estatales se haga referencia a los notificadores o ejecutores, se considerarán incluidos para efectos de las facultades que se indiquen, a los terceros habilitados.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012.
ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado." (sic)
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 281 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4.
Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
P.O. 20 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 51 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2 FRACCIÓN V Y 21 DE LA LEY DE LAS COMISIONES ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ASIMISMO SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 17, Y ADICIÓN (SIC) DE UNA FRACCIÓN IV AL
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