Código Fiscal estatal

Artículo 19 de Código Fiscal del Estado de Baja California

Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Son responsables solidarios:

I.- Quienes manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

II.- Los copropietarios, coposeedores o participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho común, hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda del bien o derecho mancomunado, III.- La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la Dirección General, la Gerencia General o la Administración de las Sociedades Mercantiles, respecto de las contribuciones causadas o no retenidas por dichas Sociedades durante su gestión; así como por las que debieron pagarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la Sociedad que dirigen, cuando dicha Sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

A).- No solicite su inscripción en el Registro de Causantes.

B).- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, después de que se notifique la orden de visita o después de notificado un crédito fiscal.

C).- No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

IV.- Los representantes legales y los mandatarios, respecto de los créditos fiscales que dejen de pagar por sus representados, si hubo provisión de sus poderdantes para efectuar el entero correspondiente.

V.- Los Síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las Sociedades en liquiedación (sic) y los administradores de las sucesiones, hasta por el monto de los bienes de las Sociedades o de las sucesiones.

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)

VI.- Los tutores, los curadores y los padres de las personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.

VII.- Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con algún Impuesto por Producción o de Venta de Primera Mano, si no cumplen los requisitos que señalen los Ordenamientos respectivos.

VIII.- Los terceros que para garantizar Obligaciones Fiscales de otros, constituyan depósitos, prenda o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía.

IX.- Las personas físicas o morales a quienes la Ley imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales de los causantes.

X.- Los funcionarios públicos y Notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no se cercioran de que han cubierto los créditos fiscales respectivos, o no den cumplimiento a las Disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen.

XI.- Los propietarios o los poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el importe de los adeudos insolutos relacionados con dichos bienes a cargo del propietario o poseedor anterior.

XII.- Los adquirientes de negociaciones de cualquier giro, créditos o concesiones, por los créditos fiscales que se hayan causado en relación con las actividades realizadas por la negociación sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos.

XIII.- Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados hasta por el monto de éstos.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)

XIV.- Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B)

y C) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de que se trate; y (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)

XV.- Las demás personas que de acuerdo con las leyes fiscales, tengan ese carácter. La responsabilidad solidaria de quienes actúen como representantes se limita al valor de los bienes que administren.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 19 de Código Fiscal del Estado de Baja California?

Son responsables solidarios: I.- Quienes manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. II.- Los copropietarios, coposeedores o participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales…

¿Está vigente el artículo 19?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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