Artículo 95 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales para determinar: las contribuciones omitidas o créditos fiscales; cerciorarse que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos han cumplido con las disposiciones fiscales; comprobar la comisión de delitos y de infracciones a dichas disposiciones; así como proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
I.- Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para revisar sus libros y demás documentos que integren su contabilidad o que contengan datos referentes a sus actividades, así como sus bienes y mercancías.
II.- Requerir a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros para que exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias Autoridades Fiscales, los libros de contabilidad y demás documentos que se estime necesario para comprobar el cumplimiento de las Disposiciones Fiscales.
III.- Sellar oficinas, escritorios, cajas de valores, bodegas, almacenes y demás bienes del causante relacionados con su giro, cuando se impida el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria o para evitar la sustracción de documentación.
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
IV.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda.
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
V.- Practicar u ordenar se practique avalúo, clasificación, comprobación o verificación física de toda clase de bienes.
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
VI.- Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones así como de aquellos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Efectuar las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que para el control de los gravámenes determine la Secretaría de Planeación y Finanzas. En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los Ordenamientos relativos, dentro de la Zona en que se haga la verificación, inclusive de los vehículos en tránsito.
VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncias, querella o declaratoria de Perjuicio ante el Ministerio Público, de la posible comisión de delitos fiscales.
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
IX.- Revisar los dictámenes que emitan los contadores públicos respecto de los estados financieros de los contribuyentes y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
X.- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales:
a) Solicitar el auxilio de la fuerza pública y ordenar el rompimiento de cerraduras en casos estrictamente necesarios.
b) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
c) Solicitar a la autoridad correspondiente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
d) Clausura temporal.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
XI. Practicar u ordenar inspecciones o verificaciones en los términos a los que se refiere el artículo 105 BIS de este Código.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.