Artículo 215 de Código Fiscal del Estado de Campeche
Código Fiscal del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Finanzas y Administración, formule querella.
Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición de la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Fuero Común, formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Finanzas y Administración, hará la cuantificación correspondiente en la propia querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, para efectos de lo previsto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada.
La Secretaría de Finanzas y Administración, en su carácter de ofendida de los delitos a que se refiere este Código intervendrá como coadyuvante del Ministerio Público del Fuero Común, en todos los procedimientos instaurados con motivo de la comisión de dichos delitos a través de los servidores públicos que designe.
En tal carácter, la Secretaría de Finanzas y Administración, contará con todos los derechos y facultades que establezcan las leyes a favor de la víctima u ofendido, entre otros de manera enunciativa y no limitativa, ser citada de oficio por el Juez para manifestar lo que en su derecho convenga; solicitar medidas o providencias precautorias, proponer al Juez los datos o elementos de prueba con los que cuente; indicar a las autoridades judiciales el monto de la reparación del daño, que incluya la cuantificación del perjuicio fiscal con actualizaciones y recargos; intervenir en todos los actos audiencias y diligencias dentro y fuera de juicio, e interponer los recursos procedentes, así como, en su caso, el juicio de amparo.
Los Tribunales garantizarán el amplio ejercicio de estos derechos y el Ministerio Público del Fuero Común velará en todo momento por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
En materia de delitos fiscales el Juez fijará las penas y medidas de seguridad dentro de los límites señalados para cada delito con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del probable responsable, debiendo tomar en cuenta, además de las reglas generales previstas en el Código Penal del Estado de Campeche, para la fijación de las sanciones lo siguiente:
I. La delincuencia habitual atribuible al probable responsable en relación con la comisión de ilícitos de carácter fiscal; y II. La cuantía del crédito fiscal que dio origen a la causa.
Cuando el daño y perjuicio ocasionados exceda de diez veces la suma prevista en la fracción II del artículo 225 de éste Código, el Juez considerará la aplicación de una pena entre la media y la máxima que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.