Artículo 59 de Código Fiscal del Estado de Colima — Chihuahua
Código Fiscal del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:
I.- No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que se dé una nueva, complemente o sustituya por otras que sean suficientes;
II.- El deudor cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente;
III.- El deudor sea declarado en estado de quiebra o solicite su liquidación judicial; y V (sic).- El deudor no pague dos parcialidades sucesivas, con sus respectivos recargos.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
No procederá la autorización para pagar a plazo ya sea en forma diferida o en parcialidades, respecto de aquellas contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por el uso indebido del pago diferido o en parcialidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.