Código Fiscal estatal

Artículo 42 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango

Código Fiscal del Estado de Durango — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

II. Los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar el aviso a que se refiere el artículo 57 de este Código y las declaraciones e informes que establece este ordenamiento.

III. Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otras personas, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2003)

Así mismo, los adquirientes de vehículos, por las contribuciones que se hubieren causado en relación con dicho vehículo.

IV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se le designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las mismas.

V. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar por sus representados.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

VIII. Los terceros, que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del importe garantizado.

IX. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común hasta por el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.

X. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieren originado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como de los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos fideicomisos.

XI. Los retenedores y las personas a quienes se imponga la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

XII. Los fedatarios y los servidores públicos, por las manifestaciones, declaraciones y autorizaciones que hagan.

XIII. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio por las inscripciones que se efectúen respecto de actos o contratos, cuyas contribuciones no se hayan cubierto correctamente.

XIV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes.

b) Cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente, en los términos de este ordenamiento, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiere notificado el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad y antes de que se le haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

XV. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad, cuando tenían tal calidad, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos de los incisos a), b) o c) de la fracción anterior, sin que la responsabilidad exceda de la cantidad que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.

XVI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

XVII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital trasmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor de cada una de ellas al momento de la escisión.

XVII. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados, cuando éstos sean pagados por residentes en el Estado, hasta el monto del impuesto causado.

XIX. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria comprenderá el crédito fiscal y sus accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

XX. Las demás personas que señalen las leyes u otras disposiciones de carácter fiscal o hacendaria.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 42 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 42 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango?

Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. II. Los liquidadores y síndicos, por las…

¿Está vigente el artículo 42?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.