Artículo 83 de Código Fiscal del Estado de Durango
Código Fiscal del Estado de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación a que se refiere el artículo anterior, la revisión de la contabilidad deberá concluir dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se notificó al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones. El oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente deberá cumplir con lo señalado en la fracción I del artículo 82 de este Código.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, la revisión de la contabilidad se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos las actuaciones realizadas durante dicha revisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.