Artículo 59 de Código Fiscal del Estado de Jalisco
Código Fiscal del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2019)
Cuando deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2021)
El Secretario de la Hacienda Pública, el Subsecretario de Ingresos, el Director General de Administración Tributaria y el Director General de Auditoría Fiscal, podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Así mismo, las citadas autoridades podrán dejar sin efecto resoluciones de sus subordinados, cuando los montos determinados no rebasen de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el contribuyente hubiese demostrado plenamente que fue dictada en contravención con las disposiciones debidas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.