Artículo 21 de Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, a solicitud de parte interesada. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de acuerdo con el Reglamento interior, y se hará en efectivo o mediante cheque expedido a nombre del contribuyente, dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.
Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para solicitud de devolución, ésta se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la autoridad fiscal competente.
En todo caso, el gestionante de devolución deberá acreditar su personalidad y derecho a solicitarla, en la forma establecida por el artículo 18 de este Código. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
El Fisco Estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 19-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que se le notifique el Acuerdo que autorice la devolución respectiva. Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la devolución, la Secretaría deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista por la Ley de Ingresos del Estado por concepto de recargos por extemporaneidad para el ejercicio fiscal de que se trate.
(REFORMADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde la fecha en que venció el plazo para devolver, hasta aquella en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de la Secretaría excederán de los que se generen en 5 años.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución, siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.