Artículo 147 de Código Fiscal del Estado de Nayarit
Código Fiscal del Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Procederá la cancelación contable en las cuentas públicas de los créditos fiscales:
I.- Cuando los sujetos de los créditos sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría y siempre que medie acuerdo fundado de autoridad competente; y (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Por incosteabilidad cuando su importe sea menor a treinta veces la UMA y no se paguen espontáneamente dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la autoridad fiscal competente haya exigido el pago, y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere la Fracción II de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.