Código Fiscal estatal

Artículo 140 de Código Fiscal del Estado de Puebla

Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando la resolución recaída al recurso de revocación deje sin efectos el acto impugnado, la autoridad emisora del mismo o cualquiera otra autoridad facultada para ello, estará obligada a dar cumplimiento a aquélla, conforme a lo siguiente:

I.- Si la causa que provocó su revocación tiene su origen en vicios de forma, éstos se pueden reponer subsanando aquellos vicios que produjeron su revocación;

II.- Si se revoca por vicios del procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;

III.- Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada; y IV.- Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos.

Los efectos que establece este artículo se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos, salvo lo dispuesto en la fracción IV, en que la resolución deberá precisar los efectos que le permitan volver a dictar el acto de que se trate.

T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Código Fiscal del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de enero de 1972 y las disposiciones que se opongan al presente Código.

ARTICULO TERCERO. Cuando con anterioridad al primero de enero de 1988, se hubieran causado recargos sobre contribuciones no pagadas, que hubieran alcanzado el límite establecido en el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1987, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos, hasta alcanzar el límite máximo que señala el artículo 35 de este Código.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Lic. Ramiro Rodríguez Maclub Diputado Presidente.

Lic. Carlos Barrientos de la Rosa Diputado Secretario.

Roberto Pozos Cuspinera Diputado Secretario.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Mariano Piña Olaya.- El Secretario de Gobernación.- Lic. Marco Antonio Rojas Flores.- Rúbricas.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988.

UNICO.- Las presentes reformas y derogaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes REFORMAS y ADICIONES, entrarán en vigor el día primero de enero de 1990.

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto las resoluciones a que se refiere el último párafo (sic) del Artículo 41 del CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA dictadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de que los interesados sometan las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que se dicte la resolución que proceda.

ARTICULO TERCERO.- A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, se derogan las disposiciones legales reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1990.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones, entrarán en vigor el día primero de enero de 1991.

ARTICULO SEGUNDO.- A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1991.

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 1992.

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 1994.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de Enero de 1996.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35-A del Código Fiscal del Estado, para proceder a la actualización de contribuciones a partir del año de 1996 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período el de Diciembre de 1995.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 1996.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE JULIO DE 2000.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2000.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil uno.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE JULIO DE 2001.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de 2002.

(F. DE E., P.O. 28 DE ENERO DE 2002)

SEGUNDO.- Las Autoridades Fiscales a que se refieren las fracciones IV, VIII, X, XI y XII del artículo 13 que se reforma, entrarán en funciones una vez que se realicen las adecuaciones orgánicas, administrativas y en materia jurídica correspondientes.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE ENERO DE 2002.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DE 2002.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE ABRIL DE 2003.

PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2003.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 2004.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

P.O. 4 DE AGOSTO DE 2004.

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2004.

PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del día primero de enero de 2005.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 5 DE AGOSTO DE 2005.

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2006.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE MARZO DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año dos mil seis del bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, en el año en curso será día de descanso obligatorio para los Trabajadores al Servicio del Estado, inhábil para el despacho de los Tribunales del Poder Judicial del Estado y no se contará en los plazos fijados en días por la legislación fiscal del Estado, el día martes 21 de marzo, en lugar del tercer lunes de marzo, por lo que la reforma relativa a este día, tendrá vigencia a partir del año dos mil siete.

P.O. 31 DE MARZO DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en las Leyes, Códigos, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones en las que se haga alusión a las "Oficinas Recaudadoras" de la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá que se está haciendo referencia a las "Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente" de la citada Dependencia a que se refiere este Código, hasta en tanto se realicen las adecuaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se realizan las modificaciones conducentes en los formatos, sellos y demás documentos y actos jurídicos en que se haga alusión a las "Oficinas Recaudadoras" de la Secretaría de Finanzas y Administración se entenderá que se está haciendo referencia a las "Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente" de la citada Dependencia a que se refiere este Código.

ARTÍCULO CUARTO.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento ante las "Oficinas Recaudadoras" de la Secretaría de Finanzas y Administración, se desahogarán hasta su total conclusión por las "Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente" de la citada Dependencia a que se refiere este Código.

ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Lo dispuesto en los artículos 24 fracción X, 26 fracciones I y III, 41 fracción IV inciso d) y 76 fracción I del presente Decreto, entrarán en vigor una vez que la Secretaría de Finanzas y Administración cuente con la infraestructura suficiente para operar los medios electrónicos a los que se hace alusión en los artículos citados y defina mediante Reglas de Carácter General los aspectos que se señalan en dichas disposiciones.

ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones en las que establezcan obligaciones a los contribuyentes, entrarán en vigor en tanto se instauren los procedimientos, formatos y herramientas que la Secretaría de Finanzas y Administración dé a conocer mediante Reglas de Carácter General.

ARTÍCULO QUINTO. Los recursos administrativos de revocación que se encuentren en trámite ante la autoridad fiscal correspondiente, al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se substanciarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su interposición.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007.

PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primer día del mes de enero de dos mil ocho.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- En lo conducente, lo dispuesto en el artículo 34 deberá sujetarse a los procedimientos establecidos en el Acuerdo del Secretario de Finanzas y Administración, por el que emite las Reglas de Carácter General mediante las cuales se autorizan y dan a conocer los procedimientos y lugares para el pago de contribuciones, productos y aprovechamientos y, se habilitan días y horas para el otorgamiento de estos servicios, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha doce de octubre de dos mil siete.

CUARTO.- Lo dispuesto en los artículos 24 fracción X, 41 fracción IV inciso a) y 81 fracción I entrará en vigor una vez que la Secretaría de Finanzas y Administración cuente con la infraestructura programática suficiente para operar los medios electrónicos a los que se hace alusión en los artículos citados.

(F. DE E., P.O. 27 DE FEBRERO DE 2008)

QUINTO.- Las facultades de comprobación a que se refiere los incisos b) y c) de la fracción VII del artículo 41 de este Código, que se hayan ejercido anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se hubieren iniciado.

SEXTO.- Los recursos administrativos de revocación que se encuentren en trámite ante la autoridad fiscal correspondiente, al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se substanciarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su interposición.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- La aplicación del presente Decreto estará sujeto a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado en la Ley de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de dos mil once.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE MARZO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA”.] PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 16 DE ENERO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA”.] PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA".] PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA”.] PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24-E; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL

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¿Qué establece el artículo 140 de Código Fiscal del Estado de Puebla?

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