Código Fiscal estatal

Artículo 139 de Código Fiscal del Estado de Puebla

Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Se dejará sin efectos el acto impugnado, cuando se demuestre la existencia de alguno de los siguientes supuestos:

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2006)

I.- Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicho acto;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2006)

II.- Omisión de los requisitos formales o vicios del procedimiento, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2006)

III.- Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1993)

IV.- Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades.

(DEROGADO ULTIMO PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2006)

(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2006)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 139 de Código Fiscal del Estado de Puebla?

Se dejará sin efectos el acto impugnado, cuando se demuestre la existencia de alguno de los siguientes supuestos: (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2006) I.- Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u…

¿Está vigente el artículo 139?

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