Artículo 88 de Código Fiscal del Estado de Puebla
Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no acredite en el mismo acto haberlo efectuado, procederán como sigue:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del erario estatal, o a embargar los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 94 del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que permitan satisfacer en crédito fiscal y sus accesorios.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento, de lo contrario la autoridad fiscal continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.