Código Fiscal estatal

Artículo 85 de Código Fiscal del Estado de Querétaro

Código Fiscal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de las obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio.

No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

Pág. 8510 PERIÓDICO OFICIAL 13 de diciembre de 2008 II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiere realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción sólo podrá suspenderse cuando:

a. La autoridad fiscal que ejerza las facultades de comprobación, a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 62 de este Código.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o en los supuestos previstos en el artículo 68 fracciones I, II y III de este Código para emitirla. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

b. Se interponga algún recurso administrativo o juicio.

c. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar ante las autoridades fiscales que se encuentren facultadas para ello, conforme a las leyes fiscales o sus reglamentos, que se declare que se han extinguido las facultades de estas.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 22 fracción I de este Código, el plazo para que se extingan las facultades de las autoridades a que se refiere este artículo, será de tres años, a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

Título Quinto De las infracciones, de las sanciones y de los delitos fiscales Capítulo Primero De las infracciones

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 85 de Código Fiscal del Estado de Querétaro?

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años…

¿Está vigente el artículo 85?

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