Artículo 128 de Código Fiscal del Estado de Sinaloa
Código Fiscal del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas y de las presunciones formadas las autoridades adquieren convicción distinta, acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este Artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.