Artículo 164 de Código Fiscal del Estado de Sinaloa
Código Fiscal del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del crédito.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriese los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un mueble o si fueran de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, para su apertura se seguirá el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.