Artículo 67 de Código Fiscal del Estado de Sinaloa
Código Fiscal del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo anterior de este Código se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
I.- El empadronamiento y la presentación de avisos de clausura, de traspaso, de suspensión temporal, así como los de cambio de actividad, de domicilio y de razón o denominación social, deberán hacerse en las formas aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionando los datos e informes que las mismas requieran.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para el cumplimiento de estas obligaciones, se tendrá por establecido el de 30 días siguientes a la fecha de realización del hecho de que se trate; y, II.- Cuando en las disposiciones fiscales se disponga que los sujetos pasivos expidan o recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ésta deberá contener los datos que señalen esas disposiciones y que serán los suficientes para identificar la operación de que se trate y la persona que la realice.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.