Artículo 77 de Código Fiscal del Estado de Sinaloa
Código Fiscal del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para verificar la comisión de infracciones fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros, que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
1.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
2.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
3.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
4.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
5.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
IV.- Revisar los dictámenes que formulen los contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes en relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales. Para tal efecto, los dictámenes de Contador Público, tendrán presunción de veracidad, en este caso se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación en lo no previsto por este Código;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
V.- Requerir declaraciones y avisos, cuando las personas obligadas a presentarlos no lo hagan dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
VI.- Ordenar la intervención con cargo a la caja o a la administración, en el domicilio o establecimiento de los contribuyentes, a efecto de comprobar y hacer efectivas las contribuciones que se causen, en aquellos casos en que hubiese presunción de que el contribuyente se ausente, enajene, oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el pago del gravamen;
VII.- (DEROGADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
VIII.- (DEROGADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
IX.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
X.- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones;
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
a).- La multa de una hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se duplicará en caso de reincidencia;
b).- El auxilio de la fuerza pública; y c).- La denuncia ante el Ministerio Público para la consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI.- Allegarse de las pruebas necesarias a fin de que la Procuraduría Fiscal cuente con los elementos necesarios para denunciar al Ministerio Público, la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario; y será coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII.- Exigir de los contribuyentes, obligados solidarios y terceros, el cumplimiento de sus respectivas obligaciones que les imponga la legislación fiscal; y, (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII.- Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el presente Código.
XIV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV.- (DEROGADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
XVI.- (DEROGADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
XVII.- (DEROGADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
XVIII.- (DEROGADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
Tratándose de subsidios y estímulos fiscales, las autoridades competentes podrán ejercer las facultades referidas en el presente artículo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones legales que los regulan. Lo anterior, sin menoscabo de lo que se establezca en dichas disposiciones jurídicas.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.