Artículo 50 de Código Fiscal del Estado de Tabasco
Código Fiscal del Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, para determinar contribuciones omitidas procederán como sigue:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el periodo o los ejercicios, por el que se hubiere presentado o debió haber sido presentada la declaración mensual del impuesto sobre nóminas, el impuesto de la prestación de servicio y hospedaje e impuesto sobre loterías, rifas y sorteos, o la bimestral sobre honorarios por ejercicios lucrativos no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, a más tardar el día anterior a aquel en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación de dichos periodos o ejercicios y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.
Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieren sido dictaminados por Contador Público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo, que hubieren transcurrido, cuando menos doce meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté determinado;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior, se omitió la presentación de las declaraciones de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar en el mismo acto o con posterioridad contribuciones omitidas correspondientes a periodos o ejercicios anteriores, siempre y cuando la autoridad emita una nueva orden de visita o solicitud de datos y documentos en términos del artículo 37, fracciones II y III del presente Código, respectivamente, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción, son las siguientes:
a) No presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo, cuando se presenten en forma espontánea. Se considera que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aún cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o períodos distintos a los que se refiere la fracción I de este artículo; y b) Proporcionar en forma equivocada u omitir la información correspondiente a las actividades realizadas en cada Municipio, siempre que la omisión o alteración exceda en más del tres por ciento de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá, incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aún cuando correspondan a ejercicios anteriores;
III. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aún cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que hace referencia la fracción II de este artículo; y IV. Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que hace referencia la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aún cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.
No se formularán querellas ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.
Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.