Artículo 145 de Código Fiscal del Estado de Tamaulipas
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas o morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2 por ciento del monto total del crédito fiscal, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I.- Por el requerimiento de pago, señalado en el primer párrafo del artículo 146 de este Código;
II.- Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 43 fracción II y 139 fracción V de este Código;
III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 por ciento del crédito sea inferior a dos veces el salario mínimo, se cobrará esta cantidad en vez del 2 por ciento del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo elevado al año.
Así mismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 43 fracción II y 139 fracción V de este Código, que únicamente comprenderá los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Instituto Registral y Catastral que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichas personas renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión del dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados al Estado y las que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución, se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso administrativo de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.