Artículo 101 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código, según sea el caso se aplicará una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas. El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá disminuir este porcentaje a petición del contribuyente y atendiendo la situación particular del caso.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 60% de las contribuciones omitidas. El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá disminuir este porcentaje a petición del contribuyente y atendiendo la situación particular del caso.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, podrá ser efectuada en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones o compensaciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 94 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.