Artículo 168 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los efectos de la fracción II del artículo 163 de este Código, la prenda o hipoteca serán constituidas sobre los siguientes bienes:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad;
No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera sólo serán admitidos cuando se compruebe su legal estancia en el país.
II. Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen o restricción al derecho de propiedad, ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres días de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y del interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% de su valor. En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.