Artículo 249 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Causarán abandono en favor del Fisco estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no se retiren del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, y IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que sean puestos a su disposición. Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente. (REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco estatal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o destinarse para obras o servicios públicos, o donarse entidades (sic) paraestatales, municipios o instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta. (REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
El producto de la venta, se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en los términos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.