Artículo 250 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 249 de este Código se interrumpirán:
I. Por la interposición de un recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda, y El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este ordenamiento quedará abrogado el Código Fiscal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 1 de diciembre de 1993. TERCERO. Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
CUARTO. Para los efectos de la actualización dispuesta en el artículo 22 de este Código, cuando se trate de contribuciones que fueron exigibles durante la vigencia del Código que se abroga, se considerará como mes anterior al más antiguo del período, el mes anterior al de la fecha en que entre en vigor este ordenamiento. QUINTO. Las infracciones y los delitos cometidos durante la vigencia del Código que se abroga se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable. SEXTO. La interposición de los recursos administrativos a que se refiere el presente Código, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
SÉPTIMO. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o tramites iniciados durante la vigencia del Código que se abroga se tramitarán y se resolverán de conformidad con lo dispuesto por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable. OCTAVO. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, excepto cuando se trate de instituciones de crédito. NOVENO. A partir de la entrada en vigor de este Código y hasta la entrada en vigor de la reforma a la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicada el 17 de mayo de 2010, mediante la cual se modifica la denominación de Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Yucatán por Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, los juicios y trámites anteriores a este Decreto, se continuarán realizando ante el Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Yucatán, en los términos que disponga el Código Fiscal que se abroga y en todo lo que no se contraponga a lo establecido en este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO ALBERTO LEONIDES ESCAMILLA CERÓN.- RÚBRICAS." Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.
D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.