Código Fiscal estatal

Artículo 46 de Código Fiscal del Estado de Yucatán

Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, erogaciones, el valor de sus actos o actividades y contraprestaciones que son afectos a alguna contribución estatal;

II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta;

III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo, y IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior.

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración normal o la complementaria, en su caso, únicamente en las formas especiales a que se refieren los artículos 68, 71 y 101 de este Código según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 101.

(REFORMADO, D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2011)

Se presentará la declaración correspondiente conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 186 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del referido artículo 101.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 30 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 46 de Código Fiscal del Estado de Yucatán?

Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de…

¿Está vigente el artículo 46?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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